Disposición transitoria sexta. Heredamientos.
Disposición transitoria sexta de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. · BOE-A-2008-13533
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-01-01.
Texto consolidado
1. Los heredamientos otorgados de acuerdo con los requisitos de capacidad y forma que exigía el derecho vigente en el momento del otorgamiento son válidos aunque el heredante muera después de la entrada en vigor de la presente ley.
2. Los pactos convenidos en heredamientos otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley son válidos, incluso con relación a las personas que los convienen, si la ley anterior no los admitía pero la ley vigente en el momento de la muerte del causante los admite.
3. Los derechos y obligaciones que resultan de los heredamientos otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por el derecho vigente en el momento del otorgamiento.
4. Los efectos de la sucesión diferentes a los efectos a los que se refieren los apartados 1 a 3 están sometidos al derecho vigente en el momento de la muerte del causante.