Disposición transitoria séptima.
Disposición transitoria séptima de la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-2000-21563
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-02-18.
Texto consolidado
Hasta tanto no sea aprobada una norma de autoprotección con carácter obligatorio, los planes de emergencia a que se refiere el artículo 5.4 de esta Ley deberán ser elaborados por técnicos competentes, conforme a los siguientes contenidos mínimos:
a) Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles.
b) Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia.
c) Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia.
d) Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deban ser alertados en caso de producirse una emergencia.
e) Recomendaciones que deban ser expuestas al público o usuarios y su ubicación y formas de trasmisión de la alarma una vez producida.
f) Planos de situación de establecimiento y sus partes del emplazamiento de instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección.
g) Programa de implantación del plan incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento y, en su caso, la práctica periódica de simulacros.