Disposición transitoria segunda. Adaptación de las universidades y centros universitarios a los requisitos previstos en este real decreto.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-10-28.
Texto consolidado
Sin perjuicio de la aplicación de los plazos específicos contemplados en este real decreto para la adaptación de las universidades y centros universitarios a determinados requisitos en él previstos:
a) Las universidades y centros universitarios que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, cuenten con su correspondiente autorización de inicio de actividad, dispondrán de hasta tres años desde dicha fecha para adaptarse a los nuevos requisitos y condiciones establecidos con la entrada en vigor de este real decreto. Como excepción a lo anterior, aquellas universidades y centros cuya actividad académica hubiera comenzado durante los tres años anteriores a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, dispondrán de un plazo de cinco años desde su entrada en vigor para adaptarse a los nuevos requisitos establecidos.
b) Las universidades y centros ya creados o reconocidos, pero aún no autorizados, dispondrán de hasta cinco años desde la concesión de la autorización de inicio de actividad para que puedan adaptarse a los nuevos requisitos y condiciones.
c) Las universidades o centros que impartan enseñanzas universitarias o títulos de educación superior de ámbito similar al universitario con arreglo a sistemas educativos extranjeros deberán adaptarse a los nuevos requisitos y condiciones que les sean de aplicación conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del presente real decreto.
d) Cuando las universidades no hayan sido todavía creadas o reconocidas, las correspondientes solicitudes serán tramitadas de acuerdo con lo que se establece en la disposición transitoria tercera.
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