Disposición transitoria primera. Profesorado de las universidades cuya docencia es virtual.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-10-28.
Texto consolidado
Las universidades cuya docencia oficial se imparta de forma virtual y que, en la fecha de la entrada en vigor de este real decreto, estén ya académicamente activas, deberán cumplir lo establecido en el artículo 7.12 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, en la redacción dada por esta norma, en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de este real decreto. Las administraciones públicas de referencia deberán corroborar ese cumplimiento en dicho plazo y, en caso de que no fuese así, el órgano competente de la comunidad autónoma o en su caso de la Administración General del Estado requerirá a la misma la regularización de la situación. Para ello, la universidad deberá presentar un plan de medidas correctoras en el plazo máximo de tres meses desde el día siguiente a aquel en el que se haya realizado el requerimiento, y dispondrá de un plazo de dos años como máximo para desarrollar dicho plan y, consecuentemente, subsanar los incumplimientos de los requisitos exigidos. De no hacerlo, las administraciones públicas competentes podrán incoar expediente de revocación de la licencia de actividad académica.
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