Disposición transitoria segunda. Plazo máximo para el traslado de bovinos no afectados por la tuberculosis y brucelosis a otras Comunidades Autónomas.
Disposición transitoria segunda del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales. · BOE-A-1996-28539
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-06-02.
Texto consolidado
No obstante lo dispuesto en el párrafo a) de los artículos 19 y 24, y en el párrafo a) del apartado 1 de los artículos 22 y 27, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2003, previo aislamiento de los animales sospechosos y sacrificio de los reaccionantes positivos de tuberculosis y brucelosis, el movimiento de los otros bovinos procedentes de la explotación afectada, siempre y cuando su destino sea exclusivamente una única explotación de engorde para su posterior traslado a matadero, previa comunicación a la Comunidad Autónoma de destino.
Se amplía el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 3478/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-1432
Se amplía el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 602/1999, de 16 de abril. Ref. BOE-A-1999-9946
Se amplía el plazo establecido por el art. único del Real Decreto 175/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3565
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. Ref. BOE-A-1997-8673
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2002-10574.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.