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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Disposición transitoria segunda. Vías transitorias de obtención del título por personal vinculado a instituciones sanitarias.

Disposición transitoria segunda del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, por el que se crea y regula el título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica. · BOE-A-1998-27709

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-06-16.

Texto consolidado

1. Podrán acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, los Licenciados en Psicología, o poseedores de título homologado o declarado equivalente en los términos previstos en el artículo 1.2.a), que, mediante nombramiento administrativo o contrato laboral, desempeñen puesto de trabajo o plaza en Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas con él, cuyo contenido funcional se corresponda con el ámbito profesional del Especialista en Psicología Clínica.

A estos efectos los Ministros de Educación y Cultura y Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de Psicología Clínica, habilitarán un procedimiento en el que se tendrá en cuenta lo previsto en los apartados siguientes de esta disposición.

2. El desempeño de los puestos de trabajo, con el contenido funcional que se cita en el apartado 1 de esta disposición transitoria, deberá haberse realizado durante un período no inferior a tres años, dentro de los cinco anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

3. Las solicitudes serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, que formulará una de las siguientes propuestas:

a) Expedición directa del título de Especialista. Para adoptar esta propuesta será preciso que el interesado haya acreditado, al menos, una experiencia profesional durante un período igual o superior al de la duración del programa formativo de la Especialidad de Psicología Clínica y que la Comisión estime que su formación es análoga a la exigida por dicho programa.

b) Seguimiento en una unidad acreditada para la docencia de un programa formativo complementario. Para adoptar esta propuesta será preciso que el interesado haya acreditado una experiencia profesional de, como mínimo, tres años y que la Comisión estime que las carencias de su formación pueden ser suplidas con un programa específico, que una vez concluido deberá ser evaluado por la citada Comisión, que sólo propondrá la expedición del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, si la evaluación ha sido favorable.

El programa específico de formación, cuya duración no podrá ser superior a seis meses, no será objeto de retribución y se planificará de tal forma que cause la menor interferencia en la actividad profesional ordinaria del interesado.

c) Desestimación de la solicitud. Se adoptará esta propuesta cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y experiencia acreditadas por el interesado, aun cuando sea superior al plazo de tres años, que se cita en el apartado 2 de esta disposición, no sea susceptible de ser completado mediante el programa formativo complementario, al que se refiere el apartado 3.b) de esta disposición.

Véase, sobre modificación del plazo para computar el ejercicio profesional requerido en esta disposición transitoria así como el de presentación de solicitudes, los arts. 1 y 2 del Real Decreto 654/2005, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2005-10071

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-06-16.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-10071.

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