Disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria segunda del Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 03 «Instalaciones petrolíferas para uso propio». · BOE-A-1997-22316
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-04-23.
Texto consolidado
Las instalaciones que no se adapten deberán someterse obligatoriamente a las revisiones e inspecciones establecidas en el capítulo X de la anexa ITC, disponiendo de los siguientes plazos para realizar la primera inspección:
a) Instalaciones con más de treinta años: un año.
b) Instalaciones entre veinte y treinta años: dos años.
c) Instalaciones entre diez y veinte años: tres años.
d) Instalaciones entre cinco y diez años: cuatro años.
e) Instalaciones con menos de cinco años: cinco años.
Todos ellos contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
La fecha de antigüedad será la correspondiente al acta de puesta en marcha o autorización de funcionamiento de las instalaciones otorgadas por la Administración competente.
Las revisiones e inspecciones serán realizadas de acuerdo con las exigencias del Reglamento según el cual fueron instaladas.