Disposición transitoria segunda. Licencias emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición transitoria segunda del Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero, por el que se regula la licencia y habilitaciones del piloto de ultraligero. · BOE-A-2015-2670
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-05-13.
Texto consolidado
1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto, todas las licencias, con las habilitaciones que lleve insertas, serán expedidas de acuerdo con lo previsto en este real decreto.
Excepcionalmente, a quienes habiendo superado los exámenes teórico y práctico con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto soliciten la expedición de la licencia con posterioridad a su entrada en vigor, se les expedirá la licencia conforme al régimen anterior a la entrada en vigor de este real decreto. La licencia expedida estará sujeta a lo previsto en el apartado 2.
El interesado que a la entrada en vigor de este real decreto únicamente hubiese superado el examen teórico, no podrá hacerlo valer para la realización del examen práctico y posterior obtención de la licencia regulada en este real decreto.
2. Las licencias expedidas antes de la entrada en vigor de este real decreto seguirán siendo válidas, con las mismas atribuciones y habilitaciones y, en su caso, limitaciones con que fueron otorgados, durante el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de este real decreto.
Durante el citado plazo de un año, no procederá la revalidación ni la renovación de habilitaciones, debiendo estarse a lo previsto en el apartado siguiente para la expedición de una nueva licencia.
3. Antes de que transcurra el plazo de un año a que hace referencia el apartado anterior, los titulares de licencias emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto deberán solicitar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la expedición de una nueva licencia conforme a lo previsto en este real decreto, para lo que deberán acreditar, en su registro de vuelo o mediante certificado emitido por una escuela de vuelo de ultraligero, un mínimo de 20 horas de vuelo en el tipo de aeronave ultraligera correspondiente a la habilitación que se desee insertar en la licencia. En el caso de licencias que lleven inserta la habilitación de Instructor (FI), será necesario, además, acreditar, mediante certificado emitido por una escuela de vuelo de ultraligero, al menos 5 horas de instrucción en el tipo de aeronave correspondiente.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los titulares de una habilitación de radiofonista nacional podrán solicitar su conversión automática en la habilitación de radiofonista (RTC) regulada en este real decreto, siempre y cuando cuenten con al menos una habilitación MAF, DCG, AG, H o HD en vigor.