Disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria segunda de la Orden de 21 de diciembre de 1999 que ordena la actividad pesquera de la flota española que faena en la zona de regulación de la organización de pesca del Atlántico noroccidental. · BOE-A-2000-192
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-07-06.
Texto consolidado
Los buques autorizados conforme a lo previsto en el artículo 7, deberán permanecer fuera del caladero de NAFO por un periodo mínimo de 4 meses consecutivos mientras se mantenga el plan de recuperación del fletán negro.
La Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima podrá autorizar periodos de permanencia superiores en función de la disponibilidad de recursos de pesca existentes.