Disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria segunda de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima. · BOE-A-2011-20039
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-04-21.
Texto consolidado
Hasta que se proceda a la correspondiente reglamentación de las distancias mínimas para la práctica de la pesca recreativa, sólo se podrá practicar a una distancia mínima de 100 metros del lugar en que haya embarcaciones dedicadas a la pesca profesional y/o artes fijas caladas, a 300 metros de embarcaciones que estén ejerciendo la pesca con artes de cerco, y a 500 metros del lugar donde se esté ejerciendo la pesca de túnidos con caña en sus diversas modalidades.