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Ley Vigente

Disposición transitoria segunda.

Disposición transitoria segunda de la Ley 6/1994, de 24 de noviembre, de Balnearios y de Aguas Minero-Medicinales y/o Termales. · BOE-A-1995-2731

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-12-23.

Texto consolidado

1. Si de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera, el interesado hubiese acreditado suficientemente la existencia de una declaración de agua minero-medicinal y/o termal a su favor, pero no la de la correspondiente concesión de aprovechamiento, deberá solicitarla según el procedimiento establecido en la presente Ley.

2. Si el interesado no acreditara suficientemente la existencia de una declaración de agua minero-medicinal y/o termal no podrá obtener el reconocimiento de su derecho al aprovechamiento, considerándose ilegal a los efectos de esta Ley.

No obstante, durante el plazo del año a que se refiere la disposición transitoria primera, el interesado tendrá preferencia para solicitar la declaración minero-medicinal o termal de las aguas conforme a la tramitación establecida en la presente Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-12-23.

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