Disposición transitoria segunda. Determinación de los procedimientos en el marco de los que se efectúa la intervención administrativa de los entes locales en defecto de procedimientos específicos.
Disposición transitoria segunda de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades. · BOE-A-2010-563
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-08-11.
Texto consolidado
1. Para hacer efectivo el principio de armonización de la legislación reguladora de los diferentes sectores materiales de la acción pública que atribuyen competencias específicas de intervención administrativa a los entes locales en ámbitos relacionados con el control preventivo de las actividades que no dispongan de procedimiento específico para ejercer este control, es preciso llevar a cabo un único procedimiento marco.
2. Mientras la normativa de régimen local no articule el procedimiento marco y con el fin de aplicar lo que determina la presente ley, y en todo aquello que no la contradiga, deben seguirse los procedimientos establecidos por el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales, aprobado por el Decreto 179/1995, de 13 de junio, o la norma que lo sustituya en cuanto a la regulación de la actividad local de ordenación e intervención administrativa, respecto a las atribuciones que para la apertura de actividades fije la mencionada legislación sectorial y la potestad normativa y de autoorganización que corresponde a los entes locales. Las remisiones del artículo 92.1 del dicho reglamento al régimen de actividades clasificadas como molestas, nocivas, insalubres y peligrosas deben entenderse hechas a los regímenes de intervención establecidos por la presente ley y por las legislaciones sectoriales en materia de seguridad, prevención de incendios y salud. En lo que concierne al artículo 92.3 del Reglamento, debe verificarse las condiciones de los locales en las materias en las que se atribuya la competencia a los entes locales, de conformidad con el principio de no concurrencia con otras administraciones.
3. Mientras no se disponga del procedimiento marco, los entes locales, en ejercicio de sus competencias, deben facilitar:
a) Que las personas interesadas en abrir o modificar una actividad puedan presentar una única solicitud ante la Administración competente, que ha de ser suficiente para instar a las diversas intervenciones administrativas concurrentes en la actividad de la que se trate.
b) Información a las personas interesadas sobre el estado de la tramitación de sus solicitudes.
c) Que los diferentes trámites administrativos que concurren en una misma actividad puedan llevarse a cabo de forma simultánea.
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