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Real Decreto Vigente

Disposición transitoria quinta. Evaluaciones específicas y ascenso de los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

Disposición transitoria quinta del Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería. · BOE-A-2009-2508

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-02-15.

Texto consolidado

1. Los alféreces podrán ascender al empleo de teniente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y con los tiempos necesarios para el ascenso que figuran el capítulo III del título II del Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 1064/2001, en lo que afecta a los militares de complemento.

2. Los oficiales que lleven menos de cinco años de servicios podrán renovar su compromiso por uno nuevo hasta completar seis años de servicios, para lo que deberán ser evaluados previamente, conforme a lo establecido en el artículo 9 de este reglamento, y declarados idóneos.

3. Los oficiales que lleven más de cinco años y los del apartado anterior según los vayan cumpliendo podrán optar por firmar un compromiso de larga duración, para lo que deberán ser evaluados previamente, conforme a lo establecido en el artículo 10 de este reglamento, y declarados idóneos.

4. Los alféreces que hayan suscrito el compromiso de larga duración ascenderán a teniente con efectos de la fecha de la firma de dicho compromiso.

5. Los oficiales que tengan suscrito un compromiso de larga duración podrán adquirir la condición de militar de carrera, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el capítulo IV de este reglamento, excepto lo indicado en el artículo 35, párrafos b) y c), exigiéndoles para participar en los correspondientes procesos de selección un tiempo de servicio como militar de complemento de 10 años.

El Ministro de Defensa aprobará las normas por las que ha de regirse el proceso selectivo para el acceso de los militares de complemento a la condición de militar de carrera.

6. Los tenientes que no adquieran la condición de militar de carrera podrán ascender al empleo de capitán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo y con los tiempos necesarios para el ascenso que figuran el capítulo III del título II del Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 1064/2001, en lo que afecta a los militares de complemento.

7. Los tenientes que adquieran la condición de militar de carrera ascenderán al empleo de capitán al cumplir 10 años de servicio, entre los empleos de alférez y teniente, o al adquirir dicha condición y tener cumplidos los años de servicio anteriormente indicados.

8. Los capitanes que hayan adquirido la condición de militar de carrera podrán ascender a comandante por el sistema de elección y con las evaluaciones establecidas en este reglamento, siempre que tengan cumplidos los tiempos de servicio y el de permanencia en determinado tipo de destinos que fije el Ministro de Defensa y con ocasión de vacante en las plantillas vigentes. Será además necesario haber superado un curso de actualización para el ascenso, de plazas limitadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de este reglamento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-02-15.

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