Disposición transitoria quinta. Criterios de retribución de líneas soterradas y subestaciones blindadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.
Disposición transitoria quinta del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica. · BOE-A-2013-13766
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-12-31.
Texto consolidado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5.1, serán retribuidas como líneas soterradas aquellas líneas que aun discurriendo por suelo rural estuvieran así recogidas en el instrumento de planificación vigente siempre que a la entrada en vigor del presente real decreto:
a) Cuenten con autorización administrativa previa si su autorización corresponde a la Administración General del Estado.
b) Cuenten con el informe favorable a que se hacía referencia en el artículo 36.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre o con el informe favorable a que se hace referencia en el artículo 35.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, si su autorización no corresponde a la Administración General del Estado.
2. Asimismo, serán retribuidas como subestaciones blindadas aquellas que a la entrada en vigor del presente real decreto cumplan con alguno de los requisitos a) o b) señalados en el apartado anterior.
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