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Orden Vigente

Disposición transitoria quinta. Prestación del servicio de formación de personal ferroviario por RENFE-Operadora y por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

Disposición transitoria quinta de la Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio, por la que se determinan las condiciones para la obtención de títulos y habilitaciones que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad, así como el régimen de los centros de formación de dicho personal y de los de valoración de su aptitud psicofísica. · BOE-A-2006-14016

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-08-03.

Texto consolidado

1. Durante un plazo de un año desde la entrada en vigor de esta orden y salvo que en este plazo la Dirección General de Ferrocarriles homologase, al menos, un centro de formación independiente de las entidades RENFE-Operadora y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, dichas entidades, en condiciones de mercado, equitativas y no discriminatorias respecto de las que aplican a su propio personal, vendrán obligadas a:

a) Impartir en sus centros de formación, la formación necesaria para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios, en los términos establecidos en el Título VII de esta orden respondiendo a las convocatorias que se efectúen por la Dirección General de Ferrocarriles;

b) Impartir al personal de otras empresas ferroviarias en sus centros de formación, la formación teórica necesaria para la obtención de las habilitaciones de conducción, a partir de los programas específicos que se presenten por las citadas empresas ferroviarias que deberán ser previamente aprobados por los referidos centros de formación, y a supervisar el desarrollo de las correspondientes pruebas prácticas que serán efectuadas, salvo pacto en contrario, por las empresas ferroviarias aludidas;

2. En el supuesto de no homologarse un centro de formación ajeno al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o a RENFE-Operadora, en el plazo referido en el apartado anterior, el Ministerio de Fomento podrá prorrogar, por un año, las obligaciones que se atribuyen a las citadas entidades en dicho apartado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-08-03.

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