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Real Decreto-ley Derogada

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia del nivel asistencial de protección por desempleo.

Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, y para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo. · BOE-A-2023-25759

Atención: Real Decreto-ley 7/2023 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las personas que, a 1 de junio de 2024, hubieran solicitado, fueran beneficiarios o tuvieran suspendidos los subsidios por desempleo de liberados de prisión, emigrantes retornados, por revisión de incapacidad permanente, o el subsidio extraordinario por desempleo, o la renta activa de inserción, seguirán rigiéndose por la normativa anterior a este real decreto hasta la extinción del derecho actual, aplicándose la transición del subsidio por desempleo al ingreso mínimo vital en los términos, condiciones y procedimiento que se establezcan en el correspondiente desarrollo reglamentario previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley. Además, podrán solicitar y percibir hasta su extinción el subsidio por desempleo de liberados de prisión, de emigrantes retornados, por revisión de incapacidad permanente y el subsidio extraordinario por desempleo, quienes acrediten que la fecha del hecho causante de los mismos es anterior a 1 de junio de 2024.

2. Las personas que, a 1 de junio de 2024, hubieran solicitado, fueran beneficiarios o tuvieran suspendidos los subsidios por agotamiento de prestación contributiva, por cotizaciones insuficientes, o el subsidio para trabajadores mayores de 52 años seguirán rigiéndose por la normativa anterior a este real decreto hasta la extinción del derecho.

3. Sin perjuicio de lo anterior, a las personas a las que se refieren los apartados uno y dos anteriores les resultarán de aplicación, a partir de su entrada en vigor, lo previsto en los artículos 275.5.c) y 282.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, redactados en los apartados cinco y once del artículo segundo de este Real Decreto ley, así como el apartado diecinueve del artículo segundo de este real decreto-ley y sus disposiciones finales primera y segunda.

4. Podrán solicitar el subsidio por agotamiento regulado en este real decreto, a partir del día 1 de junio de 2024 las personas que agoten la prestación contributiva por desempleo a partir del día 30 de abril de 2024, así como quienes en el momento de la entrada en vigor del artículo segundo no hubieran cumplido el mes de espera previo a solicitar el subsidio por agotamiento de contributiva.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-12-21.

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