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Real Decreto Vigente 4 redacciones

Disposición transitoria primera. Personal de la Guardia Civil.

Disposición transitoria primera del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas. · BOE-A-2001-15219

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-06-18.

Texto consolidado

Hasta la aprobación del Reglamento al que se refiere el artículo 55.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, la determinación de la aptitud psicofísica del personal del citado Cuerpo continuará rigiéndose por la normativa anterior salvo, para la evaluación por las Juntas médico-periciales de las consecuencias de la enfermedad que lo será por las normas establecidas en los baremos del anexo 1.A) del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad y, en relación con el plazo máximo para resolver el expediente y notificar la resolución al interesado, que será de seis meses. La suspensión o ampliación en su caso del plazo máximo establecido se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las Juntas a las que se refiere el párrafo anterior serán los órganos competentes para emitir los dictámenes médicos, que se realizarán según lo dispuesto en el párrafo precedente, en los que se detallará el diagnóstico de la enfermedad o proceso patológico y el grado de limitaciones en la actividad basado en la severidad de las consecuencias de la enfermedad.

Los anteriores dictámenes se remitirán al órgano de evaluación constituido en el ámbito de la Guardia Civil, que requerirá dictamen al personal especializado competente en materia de la salud en el Cuerpo, constituido a tal efecto como órgano médico pericial, en el que se valorará la patología y grado de las limitaciones de la actividad que presente el interesado en relación con las funciones y cometidos que pudiera desempeñar, según las normas para la evaluación de las consecuencias de la enfermedad establecidas en los baremos del anexo 1.A) del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, a efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre.

Se declara la nulidad de la última modificación por Sentencia del TS de 13 de febrero de 2012. Ref. BOE-A-2012-6332.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-06-18.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-6545.

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