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Real Decreto Vigente

Disposición transitoria primera. Productos sanitarios que forman parte de la prestación farmacéutica.

Disposición transitoria primera del Real Decreto 90/2026, de 11 de febrero, por el que se regula el procedimiento de financiación selectiva de los productos sanitarios con cargo a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud para pacientes no hospitalizados y se determinan los márgenes correspondientes a su distribución y dispensación. · BOE-A-2026-3215

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-07-01.

Texto consolidado

1. Los productos sanitarios recogidos en los anexos I y II que, a la entrada en vigor de este real decreto, formen parte de la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, continuarán siendo financiados con cargo al mismo, en las condiciones que fija este real decreto.

Los productos sanitarios que hubiesen sido incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud para pacientes no hospitalizados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto tendrán, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, atendiendo a los periodos establecidos en el apartado 3 de esta disposición transitoria por grupo de producto, el PVL máximo que resulte del actual precio de venta al público, sin impuestos, descontando los márgenes de comercialización recogidos en los artículos 16 y 17, y que se fijan en el anexo IV.

2. Los productos sanitarios que, incluidos dentro de los grupos del Real Decreto 9/1996, de 15 de enero, por el que se regula la selección de los efectos y accesorios, su financiación con fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad y su régimen de suministro y dispensación a pacientes no hospitalizados, dejen de formar parte de los anexos del real decreto, quedarán excluidos de la financiación, siendo dicha exclusión efectiva transcurridos tres meses a partir del primer día del mes siguiente a la entrada en vigor de esta norma.

3. Las empresas ofertantes de productos sanitarios ya incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud a la entrada en vigor del real decreto, que de acuerdo con el artículo 21, deseen solicitar la revisión al alza del PVL máximo de alguno de sus productos, habrán de ajustarse al siguiente calendario:

a) Primer periodo: 1 de julio de 2026 al 31 de diciembre de 2026 para los grupos bolsas recogida de orina, cánulas de traqueotomía, laringectomía y filtros.

b) Segundo periodo: 1 de enero de 2027 al 30 de junio de 2027 para los grupos absorbentes para incontinencia urinaria, otros sistemas para incontinencia, sondas y colectores para bolsas de recogida de orina y accesorios.

c) Tercer periodo: 1 de julio de 2027 al 31 de diciembre de 2027 para los grupos algodones, gasas, vendas, esparadrapos, apósitos, parches oculares, aparatos de inhalación, bragueros y suspensorios, y tejidos elásticos destinados a la protección o reducción de lesiones o malformaciones internas.

d) Cuarto periodo: 1 de enero de 2028 al 30 de junio de 2028 para los grupos bolsas de colostomía, bolsas de ileostomía, bolsas de urostomía, accesorios de ostomía, apósitos de ostomía, sistemas de irrigación ostomía y accesorios, sistemas de colostomía continente e irrigadores y accesorios para irrigación.

Una vez finalizado el cuarto periodo, podrá solicitarse la revisión al alza del PVL máximo de cualquier producto sanitario incluido en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-07-01.

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