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Real Decreto Vigente 12 redacciones

Disposición transitoria primera. Cómputo especial de cotizaciones.

Disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. · BOE-A-1997-582

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-03-17.

Texto consolidado

Para completar el número mínimo de treinta y cinco jornadas reales cotizadas, establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 2 de este Real Decreto, podrán computarse, en el caso de los trabajadores mayores de treinta y cinco años, o menores de dicha edad si tienen responsabilidades familiares, las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social durante los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo con ocasión del trabajo prestado en obras afectadas al Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios, siempre que se hayan cotizado, al menos, veinte jornadas reales al Régimen Especial Agrario, si se ha sido perceptor del subsidio en el año inmediatamente anterior o siempre que se hayan cotizado, al menos, treinta jornadas reales al Régimen Especial Agrario, si no se ha sido perceptor del subsidio en el año inmediatamente anterior.

Véase el art. 3.3 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4136#a3, en cuanto a la aplicación de esta disposición para las solicitudes que se presenten en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura desde el 17 de marzo de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.

Véase el art. 3 de la Ley 8/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16346#at, en cuanto a la reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo a favor de los trabajadores eventuales agrarios residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, para las solicitudes presentadas desde el 27 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, según establece su disposición final 2.

Véase el art. 3 del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero Ref. BOE-A-2020-2669#at, en cuanto a la reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo a favor de los trabajadores eventuales agrarios residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, para las solicitudes presentadas desde el 27 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, según establece su disposición final 2.

Véase, en cuanto a la aplicación, el art. único del Real Decreto 2389/2004, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21910.

Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2004, por el art. único del Real Decreto 1794/2003, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23942.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 2.

Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, por la disposición adicional 2.1 del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2003-7616.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2003, según establece la disposición final 2.

Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002, por el art. único del Real Decreto 433/2002, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2002-9574.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final 2.

Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, por el art. único del Real Decreto 3/2001, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2001-939.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2001, según establece la disposición final 2.

Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2000, por el art. 2 del Real Decreto 73/2000, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2000-1352.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2000, según establece la disposición final 2.

Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, por el art. único del Real Decreto 217/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3085.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1999, según establece la disposición final única.

Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998, por el art. 1 del Real Decreto 699/1998, de 24 de abril. Ref. BOE-A-1998-9803.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final 2.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-03-17.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 12 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía..

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