Disposición transitoria primera. Existencias mínimas de seguridad y diversificación de gas natural.
Disposición transitoria primera del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos. · BOE-A-2004-15457
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-08-27.
Texto consolidado
Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo o gas natural o a diversificar el suministro de gas natural deberán ajustarse a lo dispuesto en el capítulo III del título I, antes de seis meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto. No obstante, los contratos de aprovisionamiento que hayan sido firmados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, y que supongan una dependencia de un mismo país superior al 60 por ciento, podrán ser mantenidos hasta su vencimiento, sin que estos puedan prorrogarse o suscribir nuevos contratos con el mismo país, en tanto no se cumpla con la obligación de diversificación del suministro.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.