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Real Decreto Vigente

Disposición transitoria primera. Instalaciones y proyectos de investigación y explotación en activo.

Disposición transitoria primera del Real Decreto 1339/2018, de 29 de octubre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino. · BOE-A-2018-14804

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-10-31.

Texto consolidado

1. Los titulares y los operadores en medio marino de concesiones de explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos, y los titulares y los operadores en medio marino de permisos de investigación de hidrocarburos, vigentes a la fecha de la entrada en vigor de este real decreto, así como los proyectos asociados a los mismos, cuando comprendan áreas del medio marino, deberán adaptarse a lo dispuesto en este real decreto en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

Asimismo, las instalaciones existentes en el medio marino se deberán adaptar a las disposiciones previstas en este real decreto en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

2. Sin perjuicio de lo anterior y en tanto la ACSOM no acepte el informe sobre riesgos de accidentes graves de la instalación, los operadores en medio marino podrán continuar con la operación normal de la misma, siempre y cuando no varíen las condiciones operativas existentes en el momento de entrada en vigor de este real decreto, ni se produzca una modificación sustancial de la instalación.

3. Quienes ostenten títulos demaniales vigentes a la entrada en vigor de este real decreto, deberán presentar resguardo acreditativo de haberse constituido la garantía a que hace referencia el artículo 4 de este real decreto en un plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su entrada en vigor junto con la justificación de su importe de acuerdo con lo previsto en dicho artículo.

4. En aquellos permisos de investigación y concesiones de explotación de yacimientos o almacenamientos subterráneos ubicados en el medio marino que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, el operador designado en virtud del artículo 8.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, pasará a ser operador en medio marino.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-10-31.

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