Disposición transitoria primera.
Disposición transitoria primera de la Orden de 31 de julio de 1987 por la que se establecen los requisitos a los que se refiere la base 3.ª, 1 del artículo 4.º del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio. · BOE-A-1987-18294
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-08-27.
Texto consolidado
En tanto se constituyen los Centros de Atención Primaria y se dotan de los medios físicos y humanos para su pleno funcionamiento, podrán utilizarse, para los mismos fines docentes, los ambulatorios de la Seguridad Social u otras Instituciones de Atención Primaria, que reúnan condiciones apropiadas y estén adscritos dentro del área de salud del hospital objeto de concierto.