Disposición transitoria primera.
Disposición transitoria primera de la Orden de 30 de noviembre de 1987 para la aplicación y desarrollo, en materia de acción protectora, del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como la de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. · BOE-A-1987-27400
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-12-11.
Texto consolidado
1. Las cotizaciones efectuadas a los Regímenes integrados se computarán, en su caso, para causar derecho a prestación en el Régimen de integración, incluyéndose aquellas que, aun siendo anteriores a la implantación de los Regímenes extinguidos, eran computables, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias de las normas reguladoras de los mismos.
2. El cómputo de las cotizaciones a que se refiere el número anterior procederá con respecto a todas las prestaciones que se reconocen en el Régimen General, con independencia de que las mismas estuvieran o no previstas y en iguales o diferentes terminos en los Regímenes integrados.
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