Disposición transitoria primera.
Disposición transitoria primera de la Ley 10/2003, de 13 de junio, de Mutualidades de Previsión Social. · BOE-A-2003-14412
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-07-01.
Texto consolidado
1. Las mutualidades de previsión social sujetas a la presente Ley deben adaptar sus estatutos y la composición de sus órganos de gobierno a las prescripciones de esta misma Ley en el plazo de un año, a contar de la fecha en que entra en vigor, sin perjuicio de la validez del sorteo que pueda haberse llevado a cabo al amparo de lo establecido por la disposición transitoria segunda de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Esta adaptación, si procede, debe ser formalizada en escritura pública y debe ser inscrita en el Registro de Mutualidades de Previsión Social.
2. Para aprobar las modificaciones estatutarias necesarias para adaptar las mutualidades a la presente Ley es suficiente el voto favorable de la mayoría simple de la asamblea.
3. Las disposiciones de los estatutos de las mutualidades que se opongan a lo establecido por la presente Ley quedan sin efecto a partir de la fecha en que entre en vigor.