Disposición transitoria octava. Deducción por inversión en vivienda habitual.
Disposición transitoria octava del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas · BON-n-2008-90013
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-07-01.
Texto consolidado
Para la aplicación del límite a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 62 de esta Ley Foral no se computarán las bases de las deducciones correspondientes a la vivienda habitual adquirida o rehabilitada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que hubieran sido practicadas antes de la citada fecha.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se considerará:
a) Que la vivienda ha sido adquirida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando haya dado derecho a aplicar el régimen de incentivos fiscales por adquisición de vivienda habitual en los años anteriores a la mencionada fecha, con excepción de las deducciones por cantidades depositadas en cuenta vivienda que en la citada fecha no hayan sido aplicadas a su finalidad.
b) Que la vivienda ha sido rehabilitada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando la concesión de la calificación provisional de rehabilitación protegida o la certificación correspondiente otorgada por la Entidad competente lo haya sido con anterioridad a la mencionada fecha.
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