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Ley Derogada 2 redacciones

Disposición transitoria decimoprimera. Explotación e instalaciones de apoyo a la actividad agropecuaria y aserraderos existentes.

Disposición transitoria decimoprimera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia. · BOE-A-2003-1267

Atención: Ley 9/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las construcciones e instalaciones situadas en suelo rústico o en suelo de núcleo rural que, estando destinadas a actividades vinculadas con la explotación y con el apoyo a la actividad agropecuaria, de primera transformación de productos agroganaderos y forestales, así como los aserraderos de madera, existían en el momento de la entrada en vigor de la presente ley podrán mantener su actividad, aunque no estén amparadas en las preceptivas licencias municipales de edificación o de actividad, sin necesidad de las mismas.

En estas construcciones podrán permitirse, previa obtención de licencia urbanística municipal, las obras de reconstrucción, rehabilitación, conservación y reforma necesarias siempre que mantengan la actividad de explotación o apoyo a la actividad agropecuaria o de aserradero, adoptando las medidas correctoras oportunas para garantizar las condiciones sanitarias y ambientales.

Las construcciones e instalaciones situadas en suelo rústico o en suelo de núcleo rural citadas que existían a la entrada en vigor de la presente ley, para su regularización, deberán abonar en el ayuntamiento respectivo el impuesto municipal de construcciones, instalaciones y obras.

2. Asimismo, podrá permitirse, previa obtención de la licencia urbanística municipal, la ampliación de las construcciones destinadas a la explotación o apoyo a la actividad agropecuaria, incluso en volumen independiente, cumpliendo las condiciones de edificación establecidas en el artículo 42 de la presente ley y en el planeamiento urbanístico vigente, excepto en lo que refiere a las condiciones de parcela mínima edificable, retranqueos, ocupación y volumen máximos, distancias mínimas a viviendas y a asentamientos de población. En caso de las construcciones destinadas a aserraderos también se permitirá su ampliación siempre que cumplan las condiciones de edificación establecidas en el artículo 42 de la presente ley y en el planeamiento urbanístico, excepto en lo que se refiere a la superficie máxima ocupada por la edificación sin superar el límite del 60% de la superficie de la parcela.

En todo caso, deberá mantenerse el estado natural del terreno, o con plantación de arbolado o especies vegetales, como mínimo, en un tercio de la superficie de la parcela.

3. Este mismo régimen será de aplicación a las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación o apoyo de la actividad agropecuaria y aserraderos amparados en licencia urbanística otorgada antes de la entrada en vigor de la presente ley.

Su anterior numeración era disposición transitoria undécima.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-04-20.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-11486.

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