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Real Decreto Vigente

Disposición transitoria décima.

Disposición transitoria décima del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. · BOE-A-1986-33763

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-01-19.

Texto consolidado

1. Durante el año 1987, las bases máximas de cotización aplicables a los profesionales taurinos serán equivalentes al 50 por 100 de las que rigen, con carácter general y para los distintos grupos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

2. Los Reales Decretos sobre cotización a la Seguridad Social que se aprueben en los ejercicios sucesivos fijarán las bases máximas de cotización aplicables al colectivo de profesionales taurinos, a fin de que de manera gradual aquéllas alcancen, en 1990, los mismos importes que los correspondientes en el Régimen General para cada uno de los grupos de cotización relacionados en el artículo 14.

3. No obstante lo dispuesto anteriormente, los profesionales taurinos que, conforme a la legislación del Régimen Especial, vinieran cotizando, antes del 1 de enero de 1987, por una base de cotización que excediera de la fijada en el número 1, podrán seguir manteniendo aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

La parte de cuota que corresponda al exceso de la base de cotización elegida a que se refiere el párrafo anterior sobre la base máxima de cotización establecida para cada grupo de cotización, correrá a cargo exclusivo del propio profesional taurino.

Similares reglas se aplicarán en los sucesivos ejercicios económicos hasta tanto las bases de cotización aplicables a los profesionales taurinos no se equiparen con las establecidas, con carácter general, para los grupos de cotización en que se encuadran dichos profesionales, conforme a lo señalado en el artículo 14.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-01-19.

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