Disposición transitoria cuarta.
Disposición transitoria cuarta de la Ley 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. · BOE-A-2002-22547
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-12-24.
Texto consolidado
Hasta que se proceda a la aprobación de una norma de autoprotección con carácter obligatorio, los planes de emergencia a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley deberán ser elaborados por técnicos competentes y conforme a los siguientes contenidos mínimos:
a) Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles.
b) Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia.
c) Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia.
d) Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deban ser alertados en caso de producirse una emergencia.
e) Recomendaciones que deban ser expuestas al público o usuarios y su ubicación y formas de transmisión de la alarma una vez producida.
f) Planos de situación del establecimiento, local o instalación y sus partes, así como del emplazamiento de instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección.
g) Programa de implantación del plan, incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento, local o instalación y, en su caso, la práctica periódica de simulacros.