Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-07-21.
Texto consolidado
El Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, queda modificado como sigue:
Uno. El párrafo a) del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
«a) El reconocimiento de aquellos títulos extranjeros de especialista que ya hayan sido reconocidos u homologados a un título español de especialista.»
Dos. El apartado 4 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
«4. El comité de evaluación se reunirá previa convocatoria de la persona que ostente la presidencia, al menos, con una periodicidad trimestral.»
Tres. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Las pruebas teórico-prácticas se convocarán respecto a una o varias especialidades en Ciencias de la Salud, previo informe del comité de evaluación, por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad cuando existan, al menos, cinco aspirantes por especialidad. En aquellas especialidades cuyo volumen de solicitudes de reconocimiento no haga posible alcanzar dicho número en el plazo dos años desde la última convocatoria, el número de solicitudes podrá ser inferior a cinco.»
Cuatro. El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:
«En el supuesto excepcional de que las actuaciones que se citan en el párrafo anterior deriven en la necesidad de que el interesado deba realizar, con carácter previo al informe propuesta de verificación final, algún tipo de actividad complementaria, esta no podrá ser superior a un mes y será evaluada por el supervisor.»
Cinco. El párrafo actual de la disposición adicional primera pasa a ser su apartado 1, incorporando a la misma un nuevo apartado 2, en los siguientes términos:
«2. No podrán ser objeto de reconocimiento por el procedimiento previsto en este real decreto, los títulos extranjeros de especialista en los que para su obtención se hayan tenido en cuenta periodos formativos cursados en un tercer país en el que esta formación no sea válida para la obtención del título de especialista.»
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