Disposición final tercera. Moratoria de explotaciones ganaderas intensivas.
Disposición final tercera de la Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-2002-21675
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-01-01.
Texto consolidado
1. Hasta el 1 de enero de 2028 no se admitirán solicitudes ni se concederán autorizaciones ganaderas para la instalación de explotaciones ganaderas intensivas con capacidad superior a:
a) Porcino: 720 unidades de ganado mayor (UGM) de capacidad, entendiendo por UGM la equivalencia para cada tipo de animal presente en una explotación, de acuerdo con los valores establecidos por la normativa básica de ordenación de las explotaciones porcinas.
b) Pollos de engorde (broilers): 90.000 animales por ciclo.
c) Gallinas ponedoras y recría: 40.000 animales por ciclo.
d) Gallinas reproductoras y su recría: 40.000 animales por ciclo.
e) Otras aves (excepto ratites): 40 000 animales por ciclo.
f) Bovino de leche: 250 UGM.
g) Bovino de carne (cebaderos): 180 UGM.
h) Explotaciones de reproducción de ovino/caprino de leche: 1.000 reproductores.
i) Explotaciones de reproducción de ovino/caprino de carne: 2.000 reproductores.
j) Cebaderos de ovino: 3.000 animales.
k) Equino: 180 UGM.
l) Conejos: 1.500 madres y 10.500 gazapos.
m) Asentamientos apícolas de flora silvestre: 120 colmenas.
n) Asentamientos apícolas de aprovechamiento de cultivos: 200 colmenas.
2. Tampoco se admitirán nuevas solicitudes ni se concederán nuevas autorizaciones ganaderas para la ampliación de explotaciones ganaderas intensivas existentes que lleven a una explotación resultante superior a los máximos establecidos en el apartado 1 de esta disposición final tercera.