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Real Decreto Vigente

Disposición final sexta. Modificación del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Disposición final sexta del Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital, y se modifican diversos reglamentos del sistema de la Seguridad Social que regulan distintos ámbitos de la gestión. · BOE-A-2022-9850

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-06-16.

Texto consolidado

El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 70 queda redactado en los siguientes términos:

«1. El plazo reglamentario de ingreso de los capitales coste de pensiones y rentas ciertas temporales, así como de las cantidades por prestaciones que no tienen el carácter de pensión, se iniciará al día siguiente de la notificación de la reclamación de deuda practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social por el importe fijado en la resolución firme de la entidad gestora o colaboradora, del capital coste, de los intereses de capitalización y, en su caso, del recargo por falta de aseguramiento, y finalizará el último día hábil del mes siguiente al que se produzca dicha notificación.

En la reclamación de deuda emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social se incluirán los intereses de capitalización devengados entre la fecha de efectos económicos de la prestación y la fecha de emisión de la reclamación de deuda.»

Dos. El apartado 3 del artículo 75 queda redactado en los siguientes términos:

«3. El plazo reglamentario de ingreso de dichos recargos se iniciará el día siguiente al de la notificación por la Tesorería General de la Seguridad Social de la reclamación de deuda del capital coste, incluidos los intereses de capitalización que procedan, o del importe correspondiente a otras prestaciones y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de su notificación.

En la reclamación de deuda emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social se incluirán los intereses de capitalización devengados entre la fecha de efectos económicos de la prestación y la fecha de emisión de la reclamación de deuda.»

Tres. El apartado 3 del artículo 80 queda redactado en los siguientes términos:

«3. A estos efectos, la entidad gestora o colaboradora, administración u organismo solicitará el inicio del procedimiento de reintegro a la Tesorería General de la Seguridad Social comunicando por medios telemáticos, informáticos o electrónicos los datos necesarios para realizar la gestión recaudatoria del importe de las prestaciones indebidamente percibidas. Dicha comunicación de datos, los cuales se considerarán ciertos a efectos de iniciar el correspondiente procedimiento recaudatorio, habilitará a la Tesorería General de la Seguridad Social para dar comienzo a este.

La entidad gestora o colaboradora, administración u organismo garantizará el acceso de la Tesorería General de la Seguridad Social, preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, a la resolución o acuerdo firme que declare la prestación como indebidamente percibida y al resto de información y documentación asociada a la deuda que permita la gestión de esta y, en especial, en materia de responsabilidad mortis causa e impugnaciones.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-06-16.

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