Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común.
Disposición final sexta del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen las normas para la aplicación de penalizaciones en las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y se modifican varios reales decretos por los que se regulan distintos aspectos relacionados con la aplicación en España de la Política Agrícola Común para el período 2023-2027. · BOE-A-2023-5370
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-03-02.
Texto consolidado
El Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común, queda redactado como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Se comprobará que no cumple más de 40 años en el año natural de su primera solicitud subvencionable de ayuda, según la fecha de nacimiento que figure en su documento nacional de identidad o tarjeta de identidad de extranjero, según proceda.»
Dos. El apartado 7 del artículo 57 queda redactado de la siguiente forma:
«7. La inspección se podrá anunciar previamente a los titulares de las explotaciones que serán objeto de control, siempre que no comprometa el propósito del mismo. El plazo de aviso previo no será, salvo en casos debidamente justificados, superior a las cuarenta y ocho horas. No obstante lo anterior, las comunidades autónomas podrán ampliar este plazo de aviso siempre que se respeten los plazos máximos establecidos en las disposiciones del control oficial de identificación y registro animal, así como, en su caso las disposiciones establecidas en la normativa europea.»
Tres. El apartado 2 del artículo 64 queda modificado de la siguiente manera:
«2. Sin embargo, cuando se trate de controles sobre el terreno relacionados con los animales, el aviso mencionado no podrá exceder de setenta y dos horas, excepto en los casos debidamente justificados. No obstante lo anterior, las comunidades autónomas podrán ampliar este plazo de aviso siempre que se respeten los plazos máximos establecidos en las disposiciones del control oficial de identificación y registro animal, así como, en su caso las disposiciones establecidas en la normativa europea.»
Cuatro. El apartado 4 del artículo 94 queda redactado de la siguiente forma:
«4. Cuando se paguen contribuciones en especie, deberá verificarse que el beneficiario aporta toda la documentación requerida que permita justificar las acciones realizadas por medios propios, que la maquinaria necesaria para su ejecución estaba realmente disponible cuando sea propiedad de la persona beneficiaria, y que se han cumplimentado los partes de trabajo correspondientes, o la documentación que establezca la normativa a tal fin.»
Cinco. La letra c) del apartado 7 del anexo II queda redactada de la siguiente manera:
«c) A más tardar el 30 de noviembre del año anterior a la realización del vuelo fotogramétrico, aquellas comunidades autónomas que, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 134, deseen aportar las ortofotografías generadas en el marco del PNOA, así como, a partir de 2024, las mejoras que las comunidades autónomas deseen realizar en los productos relacionados, deberán enviar su solicitud aportando la información justificativa que les sea requerida.»
Seis. El párrafo 4.º de la letra b) del apartado 5 del anexo II queda redactada de la siguiente manera:
«4.º A más tardar el 15 de septiembre del año de solicitud, la producción de algodón sin desmotar contratada el año previo y el precio medio pagado a los productores por la misma, y la estimación de la producción de algodón sin desmotar que prevén contratar en el año en curso.»
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