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Real Decreto Vigente

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 7/2018, de 12 de enero, por el que se establecen los requisitos de documentación, tenencia y marcado en materia de comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, de acuerdo con lo establecido por la reglamentación de la Unión Europea en aplicación de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre.

Disposición final segunda del Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre, por el que se establecen medidas de aplicación del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. · BOE-A-2021-20371

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-02.

Texto consolidado

El Real Decreto 7/2018, de 12 de enero, por el que se establecen los requisitos de documentación, tenencia y marcado en materia de comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, de acuerdo con lo establecido por la reglamentación de la Unión Europea en aplicación de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo párrafo e) al artículo 2:

«e) Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión principal: la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.»

Dos. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 5, que quedan redactados en los siguientes términos:

«5. En caso de retirada de una marca, por motivos sanitarios u otros, el propietario del espécimen deberá comunicar por escrito dicha circunstancia a la Autoridad Administrativa principal, a través de la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, en un plazo no superior a los diez días naturales desde la retirada de la marca, indicando los motivos, en cuyo caso, se aplicará otro método de marcado.

6. En todos los casos, el propietario de los especímenes será el responsable de proceder al marcado de los mismos, debiendo informar de este a la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación con la suficiente antelación, de manera que les permita valorar la conveniencia de estar presentes durante la operación de marcado.»

Tres. Se sustituye el Modelo de certificado de cría en cautividad y reproducción artificial del anexo II por el siguiente:

MODELO DE CERTIFICADO DE CRÍA EN CAUTIVIDAD O DE REPRODUCCIÓN ARTIFICIAL

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-01-02.

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