Disposición final segunda. Habilitaciones normativas.
Disposición final segunda del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. · BOE-A-2008-2824
Atención: Real Decreto 217/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución de este real decreto.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá dictar las disposiciones necesarias para desarrollar, concretar y especificar la información que los mercados secundarios oficiales están obligados a difundir sobre las acciones admitidas a negociación en ellos, tanto en relación con las posiciones de compra y venta existentes en cada momento, como en relación con las operaciones ya concluidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, del Mercado de Valores, y de conformidad con los requisitos que a este respecto se establecen en la normativa comunitaria.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2015-5164.
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