Disposición final segunda. Modificaciones del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, por el que se establecen los reconocimientos e inspecciones de las embarcaciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y se determinan las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.
Disposición final segunda del Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques. · BOE-A-2010-17038
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-01.
Texto consolidado
Uno. El apartado 2 del párrafo A) del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
«2. Una inspección de la estructura, las máquinas y el equipo, para verificar que los materiales, los escantillones, la construcción y los medios, según proceda, se ajustan a los planos aprobados, diagramas, especificaciones, cálculos y demás documentación técnica, y que tanto la calidad del trabajo como de la instalación es satisfactoria en todos sus aspectos. Superado el reconocimiento inicial se expedirá el correspondiente certificado de navegabilidad.
Las embarcaciones de recreo comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, que lleven incorporado el marcado «CE» de conformidad, no precisarán de reconocimiento inicial.
El certificado de navegabilidad les será expedido de forma automática por la Administración marítima. En todo caso, estas embarcaciones estarán sujetas a los correspondientes reconocimientos periódicos, intermedios, adicionales y, en su caso, extraordinarios, que procedan.
El inicio del plazo para la realización de los mismos se computará a partir de la fecha de la primera puesta en servicio de la embarcación.
Su fecha de expedición será la que marque el inicio del plazo para los reconocimientos periódicos y, en su caso, intermedios, que se regulan en los párrafos B) y C).»
Dos. El apartado D) del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
«Será obligatoria la realización de reconocimientos adicionales, en los supuestos siguientes:
a) Cuando una embarcación de recreo efectúe reparaciones en su casco, maquinaria y equipo, o sufra modificaciones o alteraciones en los mismos.
b) Cuando una embarcación vaya a cambiar de la lista séptima a la lista sexta.
c) Después de haber sufrido varada, abordaje, serias averías por temporal u otro motivo, o averías en su maquinaria y demás elementos y componentes de la embarcación, que pueda afectar las condiciones de seguridad de navegación de la embarcación.»
Tres. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
«Los reconocimientos e inspecciones periódicos, intermedios, adicionales y extraordinarios de carácter obligatorio, regulados en el artículo 3, se realizarán a través de entidades colaboradoras de inspección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.5 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPEMM). En el caso de inspecciones en el extranjero, también podrán llevarlas a cabo las organizaciones autorizadas según se definen en el Real Decreto 90/2003, de 24 de enero.»
Cuatro. El apartado 1.f) del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:
«f) La entidad colaboradora de inspección deberá suscribir pólizas de seguro u otras garantías financieras que cubran los riesgos de su responsabilidad por una cuantía mínima de 1.202.024 euros, sin que tal cuantía limite dicha responsabilidad. Dicha cuantía quedará anualmente actualizada en función del índice de precios al consumo.»
Cinco. El apartado 3.h) del artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:
«h) Copia de la póliza de seguros o del documento acreditativo de la garantía financiera establecida.»
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