Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
Disposición final segunda de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010. · BOE-A-2009-20765
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-01-01.
Texto consolidado
Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 2, letra b), de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, que pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Para su ejecución bastará con la certificación expedida por el Banco de España, el Banco Central Europeo o el Banco Central Nacional de la Unión Europea que corresponda, acreditativa de la cuantía de los importes vencidos, líquidos y exigibles que se ejecutan, junto con la orden de enajenación o de traspaso libre de pago de los activos constitutivos de la garantía, según corresponda de conformidad con lo previsto en este apartado.
En esta certificación deberá hacerse constar que la liquidación se ha practicado de conformidad con el acuerdo, pacto o norma de que deriva la obligación de que se trate.
Cuando el objeto de la garantía esté constituido por activos negociables en un mercado organizado, su ejecución se hará a través del organismo rector correspondiente. En los demás casos, se realizará mediante subasta organizada por el Banco de España.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la ejecución podrá realizarse mediante la apropiación por el Banco de España, el Banco Central Europeo o el Banco Central Nacional de la Unión Europea que corresponda del objeto sobre el que se constituyó la garantía y compensación de su valor o aplicación de su valor al cumplimiento de las obligaciones garantizadas, siempre y cuando: (i) así se hubiera pactado entre la entidad que aporta los activos de garantía y el Banco de España, el Banco Central Europeo o el Banco Central Nacional de la Unión Europea que corresponda y (ii) se hubiera previsto entre las partes las modalidades de valoración de los activos de garantía.
En todo caso, el sobrante que resulte una vez satisfecha la deuda correspondiente, se reintegrará a la entidad que haya aportado los citados activos de garantía.
En las operaciones simultáneas o de compraventa con pacto de recompra, en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes de la operación, se aplicará lo establecido en el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.»
El resto de la disposición se mantiene con la misma redacción.
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