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Real Decreto Vigente

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas.

Disposición final quinta del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación. · BOE-A-2025-8160

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-06-01.

Texto consolidado

El Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 4.4 queda redactado de la siguiente manera:

«4. Condiciones higiénico-sanitarias.

a) Existirá en la explotación y se aplicará en la misma, por personal suficiente en función del tamaño de ésta, un programa higiénico-sanitario básico bajo la supervisión del profesional veterinario Este programa deberá estar a disposición de la autoridad competente y deberá ser actualizado, al menos, cada cuatro años.

El programa comprenderá como mínimo las siguientes actuaciones:

1.º Programa de prevención frente a las enfermedades infecciosas y parasitarias.

2.º Programa de conocimientos básicos en materia de bioseguridad y bienestar animal, adecuados para las personas al cuidado de los animales. Asimismo, en las paradas de sementales u otras explotaciones en que se lleve a cabo la reproducción animal con destino a animales de otras explotaciones, comprenderá también formación básica en dicha materia.

3.º Programa de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones, adecuados a cada tipo de explotación.

b) Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar la correcta gestión de los animales muertos y otros subproductos animales no destinados al consumo humano.

No obstante, la autoridad competente podrá eximir del cumplimiento total o parcial del apartado 4.a) para las explotaciones ganaderas equinas de pequeña capacidad, o centros de concentración de équidos que tengan carácter temporal, salvo, en este último caso, las paradas.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 7.

«3. Quien tenga la condición de titular de la explotación cumplirá las obligaciones establecidas en el artículo 3 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.

El titular de explotación de las explotaciones velará porque la visita zoosanitaria se realice de acuerdo con los artículos 4 y 5 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.

El titular de la explotación puede disponer voluntariamente de un profesional veterinario de explotación de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-06-01.

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