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Real Decreto Vigente

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 315/2025, de 15 de abril, por el que se establecen normas de desarrollo de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, para el fomento de una alimentación saludable y sostenible en centros educativos.

Disposición final primera del Real Decreto 950/2026, de 4 de noviembre, por el que se establecen criterios para el fomento de una alimentación saludable y sostenible en centros de titularidad pública y en centros para personas en situación de dependencia o personas con necesidades especiales de titularidad privada. · BOE-A-2026-23265

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2027-11-06.

Texto consolidado

El Real Decreto 315/2025, de 15 de abril, por el que se establecen normas de desarrollo de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, para el fomento de una alimentación saludable y sostenible en centros educativos queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente real decreto se aplica a los centros educativos públicos, a los centros concertados y a los centros privados, que imparten educación infantil (1.º y 2.º ciclo), primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, bachillerato o ciclos formativos de formación profesional de grado básico o medio.»

Dos. Las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 3 quedan redactadas como sigue:

«a) Alimentos frescos: aquellos alimentos no transformados que no se hayan sometido a ningún tratamiento distinto de la refrigeración para garantizar su conservación. Operaciones como el troceado o el envasado, no afectarán a la consideración de un alimento como fresco.»

«d) Canal corto de distribución: aquella cadena de distribución o comercialización que garanticen lo siguiente:

1.º Una conexión directa entre el agricultor y el consumidor final del producto, en su caso por medio de un intermediario, o

2.º una conexión estrecha entre el agricultor y el consumidor final del producto, con un número limitado de intermediarios y cuando el agricultor, los intermediarios y el consumidor final del producto se hallen en proximidad geográfica.»

Tres. Las letras a) y g) del apartado 1 del artículo 4 quedan redactadas como sigue:

«a) La oferta de alimentos y bebidas en centros educativos estará compuesta, fundamentalmente, por alimentos frescos, de temporada y procedentes de canales cortos de distribución, como hortalizas, legumbres, cereales preferiblemente integrales, frutas, frutos secos y aceites de oliva vírgenes, que incluya también un consumo moderado de fuentes de proteínas de origen animal, como pescado, huevos, lácteos y carne, preferentemente de ave y conejo.»

«g) El aceite utilizado para aliñar las ensaladas será aceite de oliva virgen o virgen extra, y preferentemente para cocinar. Se utilizará aceite de oliva o aceite de girasol alto oleico preferentemente para freír.»

Cuatro. Se incluye un nuevo apartado 4 en el artículo 9, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Los requisitos y criterios para la programación de los menús escolares establecidos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 9, serán de aplicación en la programación de los menús escolares durante el primer ciclo de educación infantil, con las siguientes particularidades:

a) No se ofrecerán alimentos que no se hayan introducido previamente en el entorno familiar.

b) El consumo de arroz siempre será blanco hasta los tres años, para minimizar el riesgo asociado al elevado contenido en arsénico inorgánico en el arroz integral.

c) Se utilizará sal yodada de forma muy reducida, y se evitará el uso de otros sazonadores, pastillas de caldo o caldos envasados. No se añadirá sal a las comidas destinadas a menores de doce meses.

d) Los alimentos con riesgo de atragantamiento como frutos secos enteros o troceados, uvas o tomates cherry, entre otros, se ofrecerán molidos o partidos de forma que sean seguros.

e) Se evitarán las espinacas, las acelgas y la remolacha antes del primer año de vida y no se incluirá la borraja antes de los tres años de vida, por su contenido en nitratos.

f) Se evitará el consumo de carne de caza silvestre o se limitará a piezas que no hayan sido abatidas con munición de plomo.

g) Se deberá tener en cuenta las recomendaciones vigentes de seguridad alimentaria aplicables a este grupo de edad, atendiendo a las orientaciones de consumo dirigidas a reducir la exposición a otros contaminantes.»

Cinco. Se incluye un nuevo artículo 9 bis, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9 bis. Promoción de la lactancia materna durante el primer ciclo de Educación Infantil.

1. Los centros adoptarán, en la medida de lo posible, las medidas necesarias para promover la lactancia materna tanto presencialmente, como de forma diferida, con el objeto de facilitar el cumplimiento de la recomendación de organismos sanitarios nacionales e internacionales sobre la importancia de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida y junto con otros alimentos complementarios hasta los dos años o más, mientras madre e hijo o hija lo deseen.

2. Cuando se adopten las medidas a que se refiere el apartado anterior, los centros educativos habilitarán espacios reservados para aquellas madres que opten por la lactancia presencial y garantizarán, además, las condiciones adecuadas de recepción, conservación, manipulación y administración diferida de la leche materna.»

Seis. Se introduce un artículo 9 ter, sobre requisitos para la programación de desayunos y meriendas, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9 ter. Requisitos para la programación de desayunos y meriendas.

1. Cuando se proporcionen desayunos y meriendas en centros docentes, directamente o a través de empresas que presten el servicio, estas comidas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El desayuno debe ser variado, completo y equilibrado, adaptado a las circunstancias de salud, éticas y religiosas.

b) Un desayuno completo debería incluir, al menos, tres grupos de alimentos, de los siguientes:

1.º Frutas frescas, preferentemente enteras y de temporada.

2.º Cereales integrales, como pan integral, copos de avena o similares, sin azúcares añadidos.

3.º Productos lácteos, sin azúcares añadidos y con bajo contenido en sal.

4.º Grasas saludables, como aceites de oliva vírgenes.

5.º Bebidas, como agua, leche, infusiones, zumos de frutas o bebidas vegetales sin azúcares añadidos.

6.º Alimentos proteicos, incluyendo fuentes de proteína vegetal.

c) En la merienda se priorizará el consumo de fruta fresca, preferentemente entera y de temporada, pequeños bocadillos elaborados con pan integral, frutos secos (en menores de seis años no se ofrecerán frutos secos enteros ni en trozos) preferentemente sin sal, grasas y azúcares añadidos y leche y productos lácteos sin azúcar añadido y bajo contenido en sal.

2. Se evitarán los alimentos y bebidas que superen los criterios nutricionales contemplados en el artículo 5.1, del presente real decreto, por ración ofertada.»

Siete. Se introduce un artículo 9 quater, sobre reducción de envases y vajillas de plástico.

«Artículo 9 quater. Medidas para la reducción de plásticos.

Se reducirá el uso de envases y vajillas de plástico durante todo el proceso, desde la preparación y el envasado de alimentos hasta su servicio, fomentando la utilización de materiales alternativos más sostenibles.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2027-11-06.

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