Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.
Disposición final primera del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. · BOE-A-2007-12694
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-06-30.
Texto consolidado
El Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, queda modificado como sigue:
Uno. Se sustituye el apartado 4 del artículo 6 por el texto siguiente:
«4. Las marcas auriculares se colocarán dentro del plazo de veinte días a partir del nacimiento del animal y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en la que ha nacido, sin perjuicio de las ampliaciones de este plazo establecidas en la Decisión n.º 2006/28/CE, de la Comisión, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina.
En virtud de la citada Decisión la autoridad competente podrá autorizar a las explotaciones a ampliar a seis meses el plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en los animales bovinos, siempre y cuando se verifique mediante visita de inspección al menos anual que las condiciones de las explotaciones son las que se recogen en el artículo 2 de la citada Decisión.
La autoridad competente registrará las autorizaciones concedidas a las explotaciones y a los animales para ampliar el plazo de colocación de las marcas auriculares, en el Registro general de explotaciones ganaderas, y en el Registro general de identificación individual de animales. A efectos de la inscripción en este último registro, los poseedores de los animales deberán indicar en la notificación de nacimiento de cada animal, si le han sido colocadas las marcas auriculares.»
Dos. El anexo 2 se sustituye por el que figura como anexo XII de este real decreto.
Tres. El anexo 3 se sustituye por el que figura como anexo XIII de este real decreto.
Cuatro. La disposición adicional quinta se sustituye por el siguiente texto:
«Disposición adicional quinta. Marcas auriculares de los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998.
Los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 deberán identificarse conforme al capítulo II antes del 1 de noviembre de 2007.»
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