Disposición final primera. Habilitación para modificar bloques de frecuencia.
Disposición final primera del Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal. · BOE-A-1999-16218
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-06-29.
Texto consolidado
Se habilita al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para, previa solicitud de las entidades habilitadas para prestar el servicio de radiodifusión sonora digital terrenal a que se refiere este Real Decreto, modificar los bloques de frecuencias establecidos en el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre, teniendo en cuenta las limitaciones derivadas de la disponibilidad del dominio público radioeléctrico y de la coordinación internacional de frecuencias.
Si como consecuencia de las actuaciones previstas en el párrafo anterior, se acuerda una modificación de los bloques de frecuencias, quedarán sin efecto las distribuciones de programas que para los entes públicos y las personas privadas se establecen en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de la disposición adicional primera, respetando, en todo caso, el número de programas que corresponde a cada una de ellas.
En estos supuestos, las entidades habilitadas que resulten afectadas podrán solicitar al órgano competente el cambio del programa o de la red inicialmente asignada en su título habilitante.
En el caso de los programas y de las redes de radiodifusión sonora digital terrenal de ámbito nacional, el órgano competente es el Consejo de Ministros.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-11109.