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Ley Vigente

Disposición final duodécima. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Disposición final duodécima de la Ley 4/2026, de 1 de octubre, por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española. · BOE-A-2026-20528

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-10-23.

Texto consolidado

Se modifica el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado al artículo 190, con la siguiente redacción:

«5. La asistencia del menor al centro educativo, ya sea ordinaria, parcial, adaptada, terapéutica o intermitente, no constituirá por sí misma causa de denegación, suspensión o extinción de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

La escolarización será compatible con la apreciación de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente cuando, de acuerdo con el informe del servicio público de salud u órgano sanitario competente, persistan tratamientos, controles, episodios de crisis, necesidades de vigilancia, administración de medicación, desplazamientos frecuentes a centros sanitarios o cualquier otra circunstancia clínica que exija la disponibilidad efectiva de la persona cuidadora.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1.d) del artículo 363, con la siguiente redacción:

«A los efectos de apreciar la carencia de rentas o ingresos suficientes no se considerarán rentas o ingresos computables las indemnizaciones por responsabilidad civil por daños personales en la cuantía legal o judicialmente reconocidas. No quedarán excluidas las cantidades que tengan naturaleza salarial, prestacional, retributiva o de sustitución ordinaria de rentas, aunque se abonen en ejecución de una resolución judicial o acuerdo, ni los rendimientos que produzcan las cantidades indemnizatorias una vez percibidas.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-10-23.

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