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Real Decreto Vigente

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.

Disposición final cuarta del Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores. · BOE-A-2014-12973

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-12-13.

Texto consolidado

El Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica queda modificado como sigue:

Uno. Se procede a modificar la definición del término de Índice de Disponibilidad de una instalación j el año n-2 que figura en el apartado d) del artículo 22 que pasa a tener la siguiente redacción:

«d) Índice de Disponibilidad de una instalación j el año n-2. Expresa por el porcentaje del tiempo total que dicha instalación ha estado disponible para el servicio a lo largo del año n-2, siendo por tanto el complemento a 100 del índice de indisponibilidad:

Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 25.3 que pasa a tener la siguiente redacción:

«La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictará las circulares pertinentes para el desarrollo de la información regulatoria de costes y para la obtención de toda aquella información adicional a la solicitada en las resoluciones a que se hace referencia en el apartado primero del presente artículo y en el artículo 26 del presente real decreto, relativa a las instalaciones de transporte de energía eléctrica que resulte necesaria para el cálculo de la retribución. Dichas circulares deberán publicarse en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’».

Tres. En el artículo 12, todas las referencias realizadas al artículo «11.1» a excepción de la efectuada en el tercer párrafo del apartado 12.2, se sustituyen por referencias realizadas al artículo «11.2».

Asimismo, en el artículo 12, la referencia al artículo «11.1» realizada en el tercer párrafo del artículo 12.2, se sustituye por la expresión «11».

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-12-13.

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