Disposición adicional vigesimoprimera. Equiparación de las parejas estables a los cónyuges.
Disposición adicional vigésima primera de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. · BOE-A-2001-3494
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-01-01.
Texto consolidado
A efectos de lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y del Impuesto sobre Sociedades, los miembros de una pareja estable se equipararán a los cónyuges siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que formen una pareja estable con arreglo a lo dispuesto en la normativa civil que les sea de aplicación.
2.º Que estén inscritas en el Registro Único de parejas estables de la Comunidad Foral de Navarra regulado en el Decreto Foral 27/2021, de 14 de abril, o en el que corresponda conforme a la normativa que les resulte de aplicación, aunque en ella no se establezca la obligación de inscribirse.
De conformidad con lo anterior, cuantas menciones se efectúen en la normativa tributaria a las parejas estables se entenderán referidas solamente a las parejas estables que cumplan los requisitos de esta disposición.
Cumplidos los requisitos de esta disposición, la equiparación tendrá efectos desde la fecha de solicitud de inscripción en el registro correspondiente.
Se añade, con efectos de 1 de enero de 2014, por el art. 3.7 de la Ley Foral 38/2013, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-888.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2026-3910.
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