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Ley Vigente

Disposición adicional vigésima octava. Creación y regulación del centro singular para la educación no presencial.

Disposición adicional vigésima octava de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación. · BOE-A-2009-13038

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-07-17.

Texto consolidado

1. El Gobierno, en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, debe crear y regular el centro singular al que se refiere el artículo 55 y debe establecer su denominación.

2. En el centro para la educación no presencial, además de los puestos con atribuciones docentes, pueden preverse, para las tareas de dirección y gestión, puestos no reservados exclusivamente a docentes.

3. La regulación del centro para la educación no presencial, de acuerdo con la singularidad de su función, no está sometida a las prescripciones de los títulos VII, VIII y IX. Sin embargo, la provisión de las plazas docentes debe realizarse por los procedimientos establecidos en el título VIII y la de las plazas no reservadas exclusivamente a docentes debe realizarse por los procedimientos generales aplicables.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-07-17.

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