Disposición adicional tercera. Suministro de energía eléctrica al sistema ferroviario.
Disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, sobre reestructuración de la entidad pública empresarial "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" (ADIF) y otras medidas urgentes en el orden económico. · BOE-A-2013-13035
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-12-15.
Texto consolidado
1. Las entidades públicas empresariales ADIF y ADIF-Alta Velocidad serán titulares de los puntos de suministro de energía eléctrica que patrimonialmente tengan asignados, siendo cada entidad responsable de sus costes de amortización y de mantenimiento, así como de las obligaciones reglamentarias derivadas de dicha titularidad.
2. Lo dispuesto en el artículo 40.3.a) de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en cuanto a la obligación del administrador de infraestructuras ferroviarias de prestar el servicio complementario de suministro de energía eléctrica en las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General a las empresas ferroviarias que lo soliciten, será de aplicación a ADIF-Alta Velocidad, que asimismo podrá suministrar energía eléctrica a las infraestructuras de titularidad de ADIF y, en consecuencia suscribir en su representación, contratos de acceso a la red de transporte y distribución eléctrica, directamente con las distribuidoras o a través de empresas comercializadoras y contratos de energía con las empresas comercializadoras en todos los puntos de suministro de la Red Ferroviaria de Interés General.
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