Disposición adicional tercera. Régimen específico de seguridad en la circulación ferroviaria en las infraestructuras de los puertos de interés general.
Disposición adicional tercera del Real Decreto 810/2007, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General. · BOE-A-2007-13177
Atención: Real Decreto 810/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La responsabilidad de la seguridad en la circulación ferroviaria sobre las infraestructuras ferroviarias existentes en los puertos de interés general corresponde a las Autoridades Portuarias que las administran y a las entidades que presten servicios ferroviarios sobre ellas.
2. Las Autoridades Portuarias que tengan infraestructura ferroviaria en sus zonas de servicio dispondrán de un sistema de gestión de la seguridad que garantice el control de los riesgos creados por la actividad ferroviaria dentro de la zona de servicio portuario y del pertinente plan de autoprotección en sus instalaciones.
3. El sistema de gestión de la seguridad referido en el apartado anterior deberá ponerse en conocimiento de la Dirección General de Ferrocarriles, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de celebración del convenio de conexión entre el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y la correspondiente Autoridad Portuaria, a que se refiere el artículo 49 del Reglamento del Sector Ferroviario.
4. En los supuestos de perturbaciones del tráfico ferroviario previstos en el artículo 34 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, las empresas ferroviarias que operen dentro del ámbito del puerto estarán obligadas a poner a disposición de la Autoridad Portuaria los recursos que ésta reclame y a prestarle la colaboración que les sea requerida. Por la utilización de dichos recursos, se satisfará a las empresas ferroviarias que no hayan sido las causantes de la perturbación en el tráfico ferroviario, la correspondiente contraprestación, que se calculará conforme a lo establecido en la correspondiente orden del Ministerio de Fomento, salvo que exista acuerdo previo entre las partes afectadas.
5. Sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a la Autoridad Portuaria, la Dirección General de Ferrocarriles podrá comprobar que los subsistemas ferroviarios dentro del ámbito portuario se explotan y mantienen de conformidad con los requisitos esenciales pertinentes. Asimismo, dicha Dirección General podrá supervisar la correcta aplicación por los agentes responsables en el ámbito portuario del marco normativo en materia de seguridad en la circulación ferroviaria.
Se derogan los apartados 6 y 7 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 623/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-7651.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 623/2014, de 18 de julio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios y la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios..
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