Disposición adicional tercera. Términos para la designación de letrados colaboradores del ACNUR en el procedimiento.
Disposición adicional tercera del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo. · BOE-A-1995-5542
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-03-03.
Texto consolidado
1. Para desempeñar de forma efectiva la función prevista en la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en especial en el procedimiento de inadmisión en fronteras, el ACNUR podrá celebrar convenios de colaboración con organizaciones no gubernamentales que tengan entre sus cometidos el asesoramiento a refugiados y solicitantes de asilo, así como nombrar abogados colaboradores independientes especializados en la materia, con arreglo a criterios de profesionalidad e independencia. Los letrados designados recibirán por parte del ACNUR la formación que este organismo estime adecuada, actuarán bajo su responsabilidad estando sometidos a las incompatibilidades legalmente establecidas.
2. El ACNUR pondrá en conocimiento de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, los nombramientos de abogados colaboradores, acompañados de un breve currículum con la indicación, en su caso, de la organización no gubernamental que los avala. Igualmente se comunicará a la Comisión la baja de aquellos letrados que hayan dejado de colaborar con el ACNUR.
3. Los nombramientos de abogados colaboradores serán comunicados oficialmente a las autoridades competentes en cada provincia y, en especial, a los puestos fronterizos por la Oficina de Asilo y Refugio.
4. En las provincias donde no haya abogado colaborador del ACNUR podrán celebrarse acuerdos con los Colegios de Abogados para establecer un turno de oficio al efecto.
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