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Real Decreto Vigente

Disposición adicional tercera. Seguimiento y evaluación.

Disposición adicional tercera del Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género. · BOE-A-2008-19918

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-12-11.

Texto consolidado

1. Para el seguimiento del Programa se crea una Comisión de Seguimiento del mismo compuesta por: un representante del Servicio Público de Empleo Estatal, con rango, al menos, de subdirector general, que la presidirá; un representante, con rango, al menos, de subdirector general, de la Dirección General para la Igualdad en el Empleo del Ministerio de Igualdad, que asumirá la vicepresidencia; y un representante de cada comunidad autónoma con competencias de gestión asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación. La citada Comisión estará adscrita al Ministerio de Trabajo e Inmigración a través del Servicio Público de Empleo Estatal.

Salvo que la Comisión acuerde otra periodicidad, ésta se reunirá al menos dos veces al año y en el orden del día se incluirá un punto sobre el análisis de la información relativa a las actuaciones realizadas por los diferentes órganos que intervienen en el Programa.

2. Los Servicios Públicos de Empleo remitirán a la Comisión con periodicidad trimestral un informe con, al menos los siguientes datos:

Programas o medidas de empleo y formación desarrolladas.

Número y características socio demográficas de las personas beneficiarias de los diferentes programas.

Resultados de las acciones realizadas.

Resultados en términos de inserción sociolaboral.

Otra información de interés y relación de buenas prácticas.

La Comisión transmitirá esta información a los interlocutores sociales a través del Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer y del Consejo General del Servicio Público de Empleo Estatal. Asimismo, la Comisión realizará anualmente una memoria de evaluación de las actuaciones realizadas.

3. En lo no regulado con arreglo a las normas anteriores la Comisión determinará sus propias normas de funcionamiento, siendo de aplicación de forma supletoria, en su caso, lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-12-11.

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