Disposición adicional tercera. Traslado de animales de fauna silvestre de especies catalogadas o no cinegéticas con destino a centros de recuperación o centros de cría de especies amenazadas autorizados por la autoridad competente.
Disposición adicional tercera del Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre. · BOE-A-2009-12206
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-10-23.
Texto consolidado
Quedará excluido de la aplicación de lo establecido en los artículos 4 y 5 el movimiento de aquellos ejemplares de la fauna silvestre cuando sea necesario su traslado para su atención en centros de recuperación o centros de cría de especies amenazadas específicamente autorizados por la autoridad competente, así como su posterior salida de los mismos, con independencia del destino de que se trate.
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