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Ley Foral Vigente

Disposición adicional tercera.

Disposición adicional tercera de la Ley foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales de Navarra. · BOE-A-1996-22199

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-06-29.

Texto consolidado

A efectos de lo dispuesto en las Directivas comunitarias relativas a la Conservación de Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres y de su integración en la red ecológica comunitaria «Natura 2000», el Gobierno de Navarra adoptará las iniciativas pertinentes en orden a proponer a las instituciones competentes como zonas especiales de conservación, y siempre que reúnan los requisitos exigidos para ello, las siguientes:

a) Las reservas integrales.

b) Las reservas naturales.

c) Los enclaves naturales.

d) Los terrenos de las áreas naturales recreativas y de los parques naturales que así se determine en sus respectivos instrumentos de declaración o, en su caso, Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

e) Los monumentos naturales y paisajes protegidos a los que se declare como zona de especial conservación.

f) Las áreas de protección de la fauna silvestre.

g) Las áreas forestales a conservar sin actuación humana en los montes de utilidad pública.

h) Las zonas de especial protección de las aves.

i) Las zonas húmedas de importancia internacional, estatal o de la Comunidad Foral de Navarra.

j) Aquellos otros terrenos o lugares que sin tener la consideración de las anteriores categorías, reúnan, a juicio del Gobierno de Navarra, los requisitos exigidos en la normativa comunitaria.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-06-29.

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